22 de diciembre de 2024

Gobernación pide proteger imágenes y datos personales de menores

En cumplimiento a lo que establecen los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, 27 fracción XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 66 y Capítulo Décimo Séptimo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), así como 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y ponderando ante todo el interés superior de la niñez, se les reitera que en la difusión de información sobre niñas, niños y adolescentes, deben considerar los siguientes aspectos:

 

1.- Los medios de comunicación no deben difundir imágenes, voz, nombre, datos personales, o cualquier otra referencia que permita la identificación de niñas, niños o adolescentes, aun cuando se modifiquen, difuminen o no se especifiquen sus identidades.

 

2.-No está permitido difundir datos personales de niñas, niños o adolescentes relacionados con la comisión de un delito, ya sean autores, víctimas o testigos.

 

3.- Debe evitarse la difusión de imágenes o noticias que propicien, o sean tendientes a la discriminación, criminalización o estigmatización de niñas, niños o adolescentes.

 

4.- Con base en la LGDNNA, estas disposiciones son también aplicables a medios digitales.

 

Asimismo, se les refrenda que esta Dirección General dará puntual seguimiento al cumplimiento de la referida Ley, a través del sistema de monitoreo, de conformidad con las atribuciones que tiene en relación con la protección del derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, pudiéndose hacerse acreedores a las sanciones relacionadas con el artículo 148, fracciones IV, V, VI y VII de la LGDNNA.

 

En relación con lo expuesto, cabe precisar que esta Dirección General reitera su respeto al derecho a la libertad de expresión, de prensa, de programación y de recepción de contenidos; por lo que, sin menoscabo de estos principios, se realiza esta solicitud de medidas de protección, en atención con lo dispuesto en la LGDNNA y en defensa del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

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