22 de diciembre de 2024

La CNDH exhorta al H. Congreso de la Unión para que definan en la legislación secundaria correspondiente, los términos de “extraordinaria”, “regulada”, “fiscalizada” “subordinada” y “complementaria”

El artículo Quinto Transitorio del Decreto que modifica diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, establece las condicionantes a través de las cuales el Ejecutivo Federal podrá disponer de la Fuerza Armada Permanente para que realice tareas de seguridad pública, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura y capacidades.

 

Las condicionantes para la actuación de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública, a que alude el Quinto Transitorio del Decreto en cuestión, relativos a que dicha actuación sea de manera “extraordinaria”, “regulada”, “fiscalizada” “subordinada” y “complementaria”, fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Alvarado Espinoza y Otros vs. México, en su párrafo 182, reafirmó que las Fuerzas Armadas cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad pública, su participación debe ser:

 

“a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;

 

  1. b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial;

 

  1. c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y

 

  1. d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces”[1].

 

Haciendo énfasis que, como regla general, la Corte Interamericana reafirma que el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana de un Estado, deben estar primeramente reservados a los cuerpos policiales civiles y, sólo de manera excepcional, deben participar las fuerzas armadas.

 

Cabe mencionar que dichos términos, aunque citados en las disposiciones en comento, no han sido definidos, desarrollados y determinados en las leyes secundarias pertinentes, por lo que su falta de precisión para su aplicación operativa, da lugar a delicados vacíos jurídicos que pueden conducir a violaciones a derechos humanos por la falta de certeza jurídica en su aplicación, propiciando violaciones al derecho a la seguridad jurídica.

 

Lo anterior, en virtud de que no se ha establecido en una ley, bajo qué parámetros o criterios de excepcionalidad participará la Fuerza Armada Permanente en tareas de seguridad pública, esto es, en qué casos o bajo qué circunstancias lo hará; qué instancia u órgano civil será la que fiscalice su actuación. Asimismo, en la Ley de la Guardia Nacional no se definió ni estableció los elementos concretos y definitorios relativos a la subordinación y complementación de la actuación de la Fuerza Armada permanente, cuando apoye a las labores de seguridad pública, entre otros aspectos, todo ello, para que se dé claridad sobre los supuestos en los cuales cabría la actuación de la Fuerza Armada.

 

En este sentido, al resolver la demanda de Acción de Inconstitucionalidad en contra de la Ley de Seguridad Interior, la mayoría de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvieron como postura, que la posible participación de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz se encuentra necesariamente constreñida a condiciones eventuales y transitorias, y que está sujeta, en todo momento, al mando de las autoridades civiles[2]

 

Por ende, el Estado debe limitar al máximo el uso de la Fuerza Armada para controlar la criminalidad común o violencia interna, pues el régimen castrense no se concilia con las funciones de las autoridades civiles, por lo cual, en todo caso, cuando fuerzas militares presten auxilio a la autoridad encargada de la seguridad pública, debe ser en casos restringidos y siguiendo criterios de estricta excepcionalidad.

 

En consecuencia, es necesario el dotar a la Fuerza Armada permanente de un marco jurídico apegado al bloque de constitucionalidad que, sustente y encuadre su actuación temporal y extraordinaria en tareas de seguridad pública, que garantice la labor de los elementos del Ejército, Fuerza Aérea y Marina Armada de México, en las tareas de seguridad pública de la Federación, así como que se reglamente las bases y procedimientos de coordinación y colaboración entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y los municipios, sobre dicha materia.

 

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos observa con preocupación, que lagunas legales relativas a derechos humanos, debidas a falta de regulación y precisión en los contenidos de nuestra legislación vigente, pudieren generar situaciones que vulneren la debida protección de los derechos humanos a la población mexicana, particularmente en lo que concierne la actuación de la Fuerza Armada permanente, la Guardia Nacional, el uso de fuerza pública y las acciones coordinadas, señaladas en el artículo Quinto Transitorio del Decreto en cuestión.

 

Por tal motivo, se exhorta al Honorable Congreso de la Unión, para que, a la brevedad posible, sean definidos y desarrollados en la legislación secundaria correspondiente, los términos referidos en el Artículo Quinto Transitorio señalados, con objeto de brindar certeza jurídica, respecto a la manera en cómo deberá disponerse de la Fuerza Armada Permanente en tareas de Seguridad Pública y los parámetros de su actuación. Haciendo énfasis, en la aplicación del uso de la fuerza pública, bajo los criterios de excepcionalidad, proporcionalidad, absoluta necesidad, racionalidad y oportunidad, así como los principios que regirán los protocolos respectivos, todo ello de conformidad con los estándares internacionales y con nuestra Norma Suprema, la cual reconoce en sus artículos 14 y 16 el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, que brindan protección a toda persona frente a la autoridad ante una eventual arbitrariedad.

 

Si bien es cierto, en su momento esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos se congratuló y se congratula con el esfuerzo del Congreso de la Unión por cumplir en tiempo con la obligación constitucional de expedir la Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza, también es cierto, que la CNDH promovió, entre otras, acción de inconstitucionalidad con relación al contenido de dicha Ley, toda vez que ésta no contempla todas las previsiones y los elementos mínimos que establece el artículo Cuarto Transitorio del Decreto de la reforma Constitucional del 26 de marzo del 2019, relacionadas con la finalidad del uso legítimo de la fuerza, alcance y definición de uso de la fuerza pública; sujetos obligados; principios que rigen la materia, como son los de racionalidad y oportunidad; así como diversas reglas en materia de niveles del uso de la fuerza; presentación de informes por parte de los sujetos obligados, adiestramiento y gestión profesional. Demanda de Acción de Inconstitucionalidad que se encuentra pendiente de resolución, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por último, se reitera que este Organismo Constitucional Autónomo dará seguimiento a la participación de la Fuerza Armada permanente en funciones de seguridad pública, para cumplir con el mandato de proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.

[1] Fuente consultada: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_370_esp.pdf

Disponible el 15-junio-2020. Sentencia del 28 de noviembre del 2018.

[2] Versión taquigráfica de la sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el día 13 de noviembre de 2018, consultada en el siguiente vínculo: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2018-11-20/13112018PL_1.pdf , página 15.

Deja una respuesta