21 de diciembre de 2024

Sobre el acuerdo de la SCJN respecto a la controversia constitucional promovida por el INE

El Ministro instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá negó la suspensión solicitada por ser un hecho de realización incierta que todavía no tiene afectaciones en el Instituto porque aún no hay convocatoria

El acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por el cual se niega al INE la suspensión relativa a la adecuación presupuestal para la Revocación de Mandato, no obliga al Instituto a realizar acción o tomar determinación alguna.

 

Al no haber aún certeza sobre la realización de la Revocación de Mandato -para lo cual se requieren las firmas del 3 por ciento de la Lista Nominal de Electores-, el acuerdo de la Corte señala que no puede pronunciarse sobre la suspensión de los efectos presupuestarios, porque todavía no existe afectación alguna al Instituto.

 

En caso de que la convocatoria para ese ejercicio se emita, podría modificarse o incluso revocarse lo determinado en dicho acuerdo de la SCJN.

 

El Instituto Nacional Electoral (INE) promovió el pasado 7 de diciembre una controversia constitucional, en contra del Presupuesto de Egresos de la Federación 2022 (PEF), aprobado por la Cámara de Diputados, impugnando, entre otros aspectos:

 

  • La falta de aprobación de 4,913 millones de pesos solicitados en el anteproyecto enviado a la Cámara, vía el Ejecutivo Federal, con lo cual se afecta el presupuesto precautorio que el INE previó para la celebración de la Consulta Popular y la Revocación de Mandato. Con ello, particularmente, por lo que hace a este segundo ejercicio, se impide su realización en estricto cumplimiento de los parámetros y estándares exigidos por la Constitución y la ley.

 

El INE en este caso solicitó que se suspenda la obligación para realizar las adecuaciones presupuestarias y garantizar[1] la suficiencia presupuestaria de los aproximadamente 3,830 millones de pesos requeridos para la realización de la Revocación de Mandato en estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales que le rigen, mismas que aplican para cualquier proceso electoral federal y, en consecuencia, no incurrir en responsabilidad alguna por tal motivo.

 

Ante lo anterior, el Ministro instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, emitió un acuerdo en este sentido:

 

  • Negar la suspensión relativa a la Revocación de Mandato bajo el argumento siguiente:

Es por esa situación incierta [que se reúnan las firmas por el equivalente al 3% del listado nominal] que, en modo alguno es posible otorgar la medida cautelar solicitada por el Instituto Nacional Electoral, porque la necesidad de realizar ajustes a su presupuesto y, con ello la actualización de una probable afectación a su ámbito de atribuciones constitucionales, sólo se revelará si se emite la convocatoria para votar en la jornada de revocación de mandato, para lo cual se deben cumplir diversos requisitos y fases que aún están en curso.

 

Es decir, el acuerdo de la SCJN refiere que hasta en tanto no exista la obligación de emitir la convocatoria es que se podría generar la afectación al Instituto, porque sería hasta ese momento en el que se tendrían que tomar las determinaciones presupuestarias correspondientes (y es entonces cuando podría volverse a valorar la suspensión de los efectos del PEF).

 

Es por esto que el acuerdo del Ministro establece que la determinación es “sin menoscabo de que, conforme al artículo 17 de la ley reglamentaria de la materia, en el supuesto de haber un hecho superveniente que lo fundamente, el Ministro instructor estará en posibilidad de modificar o revocar lo determinado en este proveído.”

 

El acuerdo del Ministro González Alcántara no obliga al INE a realizar acción o tomar determinación alguna.

 

En la medida en que el acuerdo lo único que expresa es la imposibilidad de pronunciarse sobre la suspensión solicitada, en tanto no se concrete la convocatoria, no hay impedimento jurídico alguno para que el INE tome determinaciones para resolver el dilema constitucional en el que la Cámara le ha colocado; esto es, que se decida si se realiza la Revocación de Mandato con el presupuesto insuficiente que se tiene, incumpliendo con ello reglas y principios que le rigen, o bien, se pospone hasta en tanto no se tengan los recursos financieros suficientes y necesarios para ello.

 

Es importante señalar además que la Corte no toma en consideración dos cuestiones fundamentales:

  1. La Revocación de Mandato es un proceso complejo que tiene una etapa preparatoria, previa a la emisión de la convocatoria, con independencia de las fases posteriores a la misma. En ese sentido, la sola previsión constitucional y legal de la posibilidad de que se solicite y realice requiere la erogación de recursos desde esa etapa previa.

 

  1. El procedimiento de Revocación de Mandato es una consecución de actos en un corto periodo en que debe realizarse, que implica actividades todos los días previos y posteriores a la emisión de la convocatoria, que se desarrollan conforme al Plan y Calendario correspondiente, en cuya realización es necesaria la previsión presupuestal oportuna y previa, para que, incluso, inmediatamente después de emitida la convocatoria se realicen todas las actividades en el corto tiempo que otorga la ley.

[1] Locución contenida en el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

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