CNDH se pronuncia garante de los derechos humanos de los pueblos originarios de México ante la resolución sobre la ley minera
Llama a las y los Ministros del Máximo Tribunal a salvaguardar la posesión de las tierras, territorios y recursos de comunidades indígenas de Puebla
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), hace un respetuoso llamado a las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en sus decisiones sobre la constitucionalidad de diversas porciones normativas de la Ley Minera, salvaguarden la posesión de las tierras, territorios y recursos de las comunidades indígenas Maseuales de Tlatlauquitepec, Yaonáhuac y Cuetzalan del Progreso, del Estado de Puebla, por encima del otorgamiento de títulos de concesión para el usufructo de sus recursos naturales de conformidad con la fracción V, apartado A, del artículo segundo Constitucional.
Este Organismo Nacional Autónomo hace este pronunciamiento en víspera de que el Máximo Tribunal de Justicia en el país resuelva el proyecto de sentencia elaborado por el Ministro Javier Laynez Potisek, Presidente de la Segunda Sala, relativo al amparo en revisión 928/2019, sobre la constitucionalidad de algunas partes de la Ley Minera, con relación a los derechos territoriales que les son propios a esas comunidades.
Considerando que la comunalidad constituye un principio rector y componente estructural de los pueblos originarios de México, este Organismo Nacional Autónomo hace votos para que el Máximo Tribunal, observe los estándares constitucionales y convencionales de la materia, para garantizar la conservación y preservación de sus territorios.
Lo anterior, con respeto irrestricto a la Autonomía del Poder Judicial y de las resoluciones que de ella emanen.
En ese sentido la Comisión Nacional hace propia la voz y exigencia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para la conservación, defensa y protección de sus territorios cuya propiedad original detentan desde tiempos ancestrales.
Máxime que antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que afecten la propiedad colectiva de los pueblos originarios, se debe obtener su consentimiento libre, previo e informado, de conformidad con el artículo segundo, apartado B, fracción IX de la Carta Magna, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.