21 de diciembre de 2024

La CNDH lamenta declaraciones diversas, respecto al pronunciamiento relativo a que la comisión nacional no puede interponer acción de inconstitucionalidad contra el acuerdo por el que se dispone de la fuerza armada permanente

En días pasados, se han manifestado algunas personas, incluso entre ellas algún legislador, declarando entre otras cuestiones, al referirse sobre el pronunciamiento de esta Comisión Nacional, en el sentido de que se encuentra limitada legalmente para interponer acción de inconstitucionalidad en contra del acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, que quien interpreta la Constitución es la Corte, no la CNDH, y que no es esta tarea de la CNDH.

 

Es por ello que conviene precisar que en dicho pronunciamiento, la CNDH señaló su imposibilidad legal, al tratarse, no de una Ley sino de un Acuerdo del Ejecutivo Federal, acto que, de conformidad a lo establecido por los artículos 105, Constitucional fracción II, inciso g; y 15 fracción XI de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como del contenido de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, no se contempla como causa para iniciar la acción solicitada.

 

Al respecto, esta Comisión Nacional, consciente y sabedora de que efectivamente quien interpreta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió su pronunciamiento basándose en el propio criterio del Máximo Tribunal, establecido en la tesis jurisprudencial P./J. 22/1999, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES”.

 

En dicha jurisprudencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló:

 

Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter.

 

Asimismo, como se mencionó en el comunicado del pasado 21 de junio en el que se exhorta al Congreso de la Unión para que, a la brevedad posible, definan en la legislación secundaria correspondiente, los términos de “extraordinaria”, “regulada”, “fiscalizada” “subordinada” y “complementaria”, a que hace referencia el Transitorio Quinto del Decreto que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Guardia Nacional y la manera en cómo deberá disponerse de la Fuerza Armada Permanente en tareas de seguridad pública, a efecto de garantizar los derechos humanos; que al resolver la demanda de Acción de Inconstitucionalidad en contra de la Ley de Seguridad Interior, la mayoría de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvieron como postura, que la posible participación de las Fuerzas Armadas en tiempos de paz se encuentra necesariamente constreñida a condiciones eventuales y transitorias, y que está sujeta, en todo momento, al mando de las autoridades civiles[1].

 

Por ende, el Estado debe limitar al máximo el uso de la Fuerza Armada para controlar la criminalidad común o violencia interna, pues el régimen castrense no se concilia con las funciones de las autoridades civiles, por lo cual, en todo caso, cuando fuerzas militares presten auxilio a la autoridad encargada de la seguridad pública, debe ser en casos restringidos y siguiendo criterios de estricta excepcionalidad.

 

Como se advierte, esta Comisión Nacional al hacer sus pronunciamientos en el tema en cuestión lo ha hecho en el marco estricto de sus facultades, respetando el Estado de Derecho y por ende privilegiando los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia, anteponiendo, en todo momento, la salvaguarda irrestricta de los derechos humanos de todas las personas.

 

En este sentido, se exhortó y se exhorta al Honorable Congreso de la Unión para que, en forma expedita, se definan y desarrollen en la legislación respectiva los términos a que alude el citado Artículo Quinto Transitorio del Decreto que modifica la Constitución en materia de Guardia Nacional, con el objeto de que se brinde certeza jurídica respecto a la manera en cómo deberá disponerse de la Fuerza Armada Permanente en tareas de Seguridad Pública y los parámetros de su actuación, pues su falta de precisión para su aplicación abre la puerta a posibles violaciones de derechos humanos; aunado a que no es acorde con el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, reconocidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales y en los instrumentos internacionales en la materia.

 

Cabe mencionar que, independientemente de que la presidenta de la Cámara de Diputados ya se ha pronunciado en favor de esta postura, dicho exhorto, será enviado materialmente al H. Congreso de la Unión a través de un oficio emitido por este Organismo Constitucional Autónomo y se reitera, de nueva cuenta, que se seguirá dando seguimiento a la participación de la Fuerza Armada permanente en funciones de seguridad pública, para cumplir con el mandato de proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.

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